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Posibles situaciones de corresponsabilidad en el pago de las deudas

ARTURO DE JORGE (Vallés Asesores Jurídicos y Tributarios). 25/02/2010

Aval, fianza, solidaridad, mancomunidad son términos que frecuentemente  nos plantean en los despachos de abogados aquéllas personas que, confiadas en anteriores bonanzas económicas, se embarcaron en créditos, normalmente,  con entidades bancarias y  que ahora difícilmente pueden asumir.

En aras a la claridad y con sacrificio de la exactitud, podemos esbozar, que cuando varias personas se comprometen conjuntamente al pago de una deuda lo más común es que se les haya impuesto la solidaridad en el pago de la deuda, lo cual implica que el acreedor, a su elección,  puede dirigirse frente a cualquiera de los deudores o frente a todos conjuntamente y reclamarles el pago íntegro de la deuda. Por el contrario, si se pacta la mancomunidad de los deudores, el acreedor solo podrá dirigirse frente a cada uno de los deudores por la parte del crédito que haya asumido. Como ya se habrá observado, mientras en la solidaridad los codeudores deben asumir la posible insolvencia de uno de ellos, en la mancomunidad, quién sufriría la insolvencia de un codeudor sería el acreedor.

La vinculación  solidaria o  mancomunada resultará de los propios términos del contrato; si en este no estuviera prevista, la Ley, a favor del deudor, presume la mancomunidad, aunque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido ampliando la solidaridad, hasta llegarla a presumir cuando el crédito se pacte entre comerciantes, siendo a veces cuestiones de matiz las que determinan la existencia de uno u otro régimen.

Figura distinta a las anteriores, pero muy relacionada es la fianza, que es la institución legal que se emplea cuando una persona garantiza el pago de una deuda ajena. En principio, la Ley, reconoce al fiador una serie de beneficios, los tradicionalmente conocidos como beneficios de orden, excusión y división, en virtud de los cuales el acreedor sólo puede dirigirse frente al fiador después de haberse dirigido frente al deudor principal y dividiendo la deuda en el caso de que hayan varios fiadores. Sin embargo, ya casi como cláusula de estilo, se suele imponer a los fiadores la renuncia anticipada a estas prerrogativas legales.

Muy confundidas en lo coloquial están las figuras de aval y fianza; el aval tendrá lugar  cuando un tercero se compromete solidariamente a pagar un título valor (v.gr. una letra de cambio) aunque en la práctica habitual se suele denominar aval a cualquier garantía de pago de deuda ajena se encuentre incorporada o no a dichos títulos valores.

Una figura, cada día mas extendida, y cuyo estudio pormenorizado excede de este adelanto es el aval a primer requerimiento (normalmente prestado por entidades bancarias) que es una institución atípica creada por la doctrina y amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de la cual, el avalista se compromete a pagar al “primer requerimiento o demanda del acreedor” sin interponer excusa u oposición alguna, siendo por tanto la garantía de pago más eficaz para el acreedor.

Figuras, las anteriores, que deben ser convenientemente ponderadas a la hora de prestar dinero y suficientemente meditadas al asumir conjuntamente una deuda o garantizar el pago de una deuda ajena.

 

Arturo de Jorge.

Valles Asesores Jurídicos y Tributarios.

Valencia 16 de febrero de 2010.

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