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LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

Cuando el legislador no previó la crisis inmobiliaria

ENRIQUE LUCAS DE LEYVA *. 25/06/2013 "Existe base jurídica suficiente para defender aquellos casos en los que pueda acreditarse que no se ha producido un incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana..."

VALENCIA. La Ley de Haciendas Locales define el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Iivtnu), coloquialmente conocido como "plusvalía municipal", como "un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos (los de naturaleza urbana) y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".

Es decir, tres son los elementos que configuran el hecho imponible de este impuesto: (i) que se produzca un incremento de valor, (ii) que dicho incremento de valor se produzca sobre un terreno de naturaleza urbana y (iii) que el incremento de valor se ponga de manifiesto como consecuencia de una transmisión o la constitución de un derecho real de goce limitativo del dominio, como puede ser el usufructo.

La base imponible de este impuesto "está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años", estableciéndose un método de cálculo supuestamente objetivo para fijar el incremento producido.
Parte la configuración legal del impuesto de la premisa de que los terrenos de naturaleza urbana experimentan un incremento en su valor con el transcurso de los años, y es cierto que así había venido produciéndose de manera generalizada hasta el estallido de la burbuja inmobiliaria. No obstante, con el inicio de la actual crisis financiera e inmobiliaria, la tendencia general de incremento de valor que habían experimentado los terrenos urbanos dio un giro de 180 grados para convertirse en un descenso generalizado de su valor.

Nos encontramos, pues, ante situaciones en las que el valor de inmuebles adquiridos en la época de mayor esplendor de la economía española ha experimentado un descenso drástico desde su adquisición. Pese a ello, en aplicación de las reglas de determinación de la base imponible del impuesto, que suponen la aplicación de un determinado porcentaje sobre el valor catastral del inmueble, se producen situaciones en las que la transmisión del inmueble queda gravada por este impuesto como si se hubiese producido un incremento de valor que, en realidad, no ha tenido lugar.

Recientemente, a raíz de la Sentencia número 85, de 17 de abril de 2012, del TSJ de Castilla-La Mancha, se ha venido cuestionando si el método de cálculo de la base imponible del impuesto empleado por los ayuntamientos era el adecuado, y la Dirección General de Tributos ha llegado a emitir un informe al respecto ante la incertidumbre generada por la mencionada sentencia.

No obstante lo anterior, no debe olvidarse que la base imponible establece la manera de medir o cuantificar el hecho imponible de un impuesto, por lo que, antes de entrar a discutir sobre la determinación de la base imponible, resulta preciso determinar la existencia misma del hecho imponible.
Cabe preguntarse, en consecuencia, si en aquellas situaciones en las que resulta evidente que, lejos de producirse un incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, lo que se ha generado es una disminución del valor de los terrenos, estamos en el marco del hecho imponible de este impuesto. Y la lógica y la aplicación de los principios de equidad, justicia y capacidad económica deberían llevarnos a una respuesta negativa. Si no existe incremento no se produce el hecho imponible.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en dos sentencias de 21 de marzo y 22 de mayo de 2012 estableció que "cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo, y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos".

En el mismo sentido ha venido pronunciándose el Tribunal Administrativo de Navarra en numerosas resoluciones en las que niega la existencia del hecho imponible en aquellos casos en los que se acredite que el incremento del valor de terreno no se ha producido.

Se trata evidentemente de jurisprudencia menor y habrá que esperar para ver el criterio que mantiene el Tribunal Supremo al respecto, más si cabe cuando una ratificación de este criterio supondría un importante golpe a las ya de por sí maltrechas arcas de los ayuntamientos. No obstante, existe base jurídica suficiente para defender la no sujeción al Iivtnu en aquellos casos en los que pueda acreditarse que no se ha producido un incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana y, en su caso, para plantear las acciones impugnatorias que correspondan.
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* Enrique Lucas de Leyva es abogado de Uría Menéndez

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