VALENCIA. Tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, el legislador español se ha visto obligado a realizar modificaciones en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ("ISD") para reducir las diferencias de trato que existen entre los residentes y no residentes en territorio español.
Cabe recordar que la referida sentencia declara que la regulación del ISD español era contraria al derecho de la Unión Europea por constituir una restricción a la libre circulación de capitales, y ello porque permitía que se establecieran diferencias en el trato fiscal de las donaciones y sucesiones entre los causantes, causahabientes y donatarios residentes y no residentes en España, y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de él.
Pues bien, el legislador ha aprovechado la reciente aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para introducir una nueva disposición adicional segunda a la Ley del ISD donde se establecen nuevas reglas de tributación por este impuesto.
En primer lugar, se establece que en los casos de adquisiciones de bienes y derechos mortis causa, cuando se tribute por obligación personal -esto es, heredero residente en España- y el causante fuera residente en otro Estado miembro de la Unión Europea ("UE") o del Espacio Económico Europeo ("EEE"), el contribuyente residente podrá aplicar la legislación propia de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situado en España. En caso de que no hubiese ningún bien o derecho situado en España, se aplicará la legislación de la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente tenga su residencia.
En segundo lugar, para las adquisiciones mortis causa en las que se tribute por obligación real -heredero no residente en España-, siendo el heredero residente en un país de la UE o del EEE y el causante residente en una Comunidad Autónoma, podrá aplicarse la legislación propia de dicha Comunidad Autónoma.
Por otra parte, en las adquisiciones de bienes inmuebles situados en España a título lucrativo e inter vivos, los contribuyentes residentes en un país de la UE o del EEE podrán aplicar la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde estén situados estos inmuebles.
En el supuesto contrario, es decir, que se adquieran por residentes en territorio español inmuebles situados en un país de la UE o del EEE, se podrá aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que residan los adquirentes.
Por último, respecto de las adquisiciones a título lucrativo e inter vivos de bienes muebles situados en España por residentes en un país de la UE o del EEE, éstos podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del devengo del impuesto.
Con la normativa anterior, en cambio, vistos los puntos de conexión en ella regulados, a estos supuestos de hecho comentados le habría sido de aplicación la normativa estatal, la cual resulta más gravosa que la autonómica.
Por su parte, la Comunidad Valenciana -entendemos que motivada por la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo frente a determinados preceptos de su normativa autonómica del ISD- ha llevado a cabo modificaciones tendentes a eliminar la discriminación entre residentes y no residentes en esta Comunidad. Así, en la normativa autonómica valenciana del ISD, con la aprobación de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha eliminado el requisito de residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del ISD que se exigía en varios beneficios fiscales autonómicos, concretamente en la reducción por parentesco para transmisiones inter vivos y en las bonificaciones en la cuota para adquisiciones mortis causa e inter vivos. Por tanto, no será necesario para aplicar estos beneficios fiscales que los herederos o donatarios sean residentes en la Comunidad Valenciana. De esta manera, se evitan situaciones en las que, por ejemplo, tras el fallecimiento de un progenitor residente en Valencia, un hermano residente en Andalucía no se beneficiaba del tratamiento establecido en la normativa valenciana y pagaba ISD, al tiempo que otro hermano residente en la Comunidad Valenciana aplicaba los beneficios fiscales de la normativa valenciana y veía rebajada sustancialmente su factura fiscal (con la antigua bonificación del 99 % que ahora se sitúa en el 75 %, no pagaban).
A la vista de lo anterior, resulta evidente que el legislador, tanto estatal como autonómico, ha hecho un esfuerzo por tratar de evitar situaciones discriminatorias en la liquidación del ISD, equiparando a los residentes en los restantes Estados de la UE o del EEE con los residentes en España. Ahora bien, todavía quedan pendientes por resolver dos cuestiones fundamentales: la desigualdad existente entre residentes en la UE o el EEE y residentes en países terceros, y la desigualdad generada por las distintas legislaciones autonómicas, que siguen provocando una tributación harto dispar entre los propios residentes en territorio español.
___________________________________________________
* Álvaro Paniagua Rico y Miguel Pérez Campos son abogados de Uría Menéndez
ley 7/2014 de 22 diciembre, Sobre fiscalidad ….. Antes de ir a la gestoría, para dar tramite a la herencia, y liquidación de Consolidación de Dominio, y dada la “injusta” situación en la que me encuentro frente a la fiscalidad de “mi tierra” (Comunidad Valenciana), debido a mi residencia (Madrid). Y, ateniéndome a la literalidad de la Ley del asunto, sin entrar en retroactividades, ultractividades, ni intenciones del legislador, que intuyo se limitaría a negar el derecho, por ser efectiva a partir del 1 de enero del 2015, interpreto (yendo estrictamente a la literalidad), que: En el asunto, me afectan, fundamentalmente dos aspectos: •Ley entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. •El texto dice que “…se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.” Entiendo que en la liquidación puedo considerar la cancelación del requisito de residencia por lo siguiente : •La Ley esta en vigor. Y mi liquidación (aunque fuera del plazo de seis meses) será dentro del periodo de efectividad de la misma. No podría hacerla así en 2014…pues era vigente el requisito de residencia. •La fecha del devengo es el fallecimiento de mi madre (2011, en Valencia), que me habilita la bonificación del 99%, y no del 75% (porcentaje rectificado en 2013). Entiendo (quiero entender…quizá) que, al remitir a la fecha del devengo la nulidad del requisito, se habilita una retroactividad implícita. ¿Se puede hacer esta interpretación, o es mi sugestión por la necesidad de buscar una vía de escape? Un cordial saludo.
Interesante, conciso y útil. Muchas gracias
Tu email nunca será publicado o compartido. Los campos con * son obligatorios. Los comentarios deben ser aprobados por el administrador antes de ser publicados.