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OPINIÓN

¿Por qué tener una web corporativa?

MARÍA FUREST (Abogada de Cuatrecases, Gonçalves Pereira). 31/07/2012

VALENCIA. Tener una web comercial no significa tener una web corporativa. Para las empresas tener una web corporativa puede facilitar sus relaciones con los socios, etc. Asimismo, puede resultar muy útil para simplificar el régimen de convocatorias de juntas generales, sin embargo la regulación actual suscita luces y sombras.

En diciembre de 2010 se introdujo por primera vez, en el Real Decreto-Ley 13/2010, la posibilidad de que el órgano de administración de las sociedades, tanto anónimas como limitadas, convocase las juntas generales mediante anuncio en su página web. Desde entonces, este mecanismo se ha modificado hasta en cuatro ocasiones.

Ahora, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2012 de 22 de junio, la junta será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. Pero no vale cualquier página web, tiene que ser la web corporativa de la sociedad a los efectos del Registro Mercantil. Si la sociedad carece de web corporativa (opción muy probable ya que las sociedades no cotizadas no están obligadas a ello), o ésta no ha sido creada con los requisitos establecidos, la convocatoria deberá publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que esté situado el domicilio social o, alternativamente, si lo estableciesen los Estatutos, mediante una comunicación individual o escrita al socio.

Es decir, para que el órgano de administración pueda realizar convocatorias de junta a través de la web de la sociedad, ésta debe ser una web corporativa y, para ello, cumplir con los requisitos de creación, inscripción y publicación establecidos en el nuevo artículo 11bis de la Ley de Sociedades de Capital.

PASOS A SEGUIR 

¿Cómo deben crear, inscribir, y publicar entonces las empresas su web corporativa? La creación de la web corporativa deberá acordarse por la junta general, acuerdo que deberá constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil y ser publicado en el BORME, careciendo de efectos jurídicos las inserciones que se realicen en la web hasta que no se produzca dicha publicación.

Es preciso advertir que el hecho de que una sociedad tenga web comercial no significa que deba inscribirla en el Registro Mercantil, debiendo hacerlo únicamente en el caso de que quiera utilizarla como web corporativa con objetivos societarios. En este punto, la cuestión que debe plantearse cada sociedad es si, teniendo en cuenta su tamaño, estructura accionarial, etc., le conviene crear una web corporativa sopesando los beneficios y los deberes legales que ello supone. Y es que la regulación actual suscita ciertas cuestiones espinosas.

Por un lado, la sociedad debe "garantizar" la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos colgados, así como su acceso gratuito y la posibilidad de descarga e impresión. Sin embargo, la Ley no aclara cómo debe la sociedad ofrecer esta garantía.

CUMPLIR CON LOS PLAZOS LEGALES 

Por otro lado, los administradores deben mantener lo insertado en la web durante el tiempo exigido legalmente y, para acreditar este mantenimiento, resulta suficiente una declaración de los administradores en este sentido. Si se produce una interrupción en el acceso a la página web corporativa, y por tanto a la convocatoria de la Junta, superior a dos días consecutivos o cuatro alternos la consecuencia es tajante: no podrá celebrarse la junta, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley (15 días las S.L. y 1 mes las S.A.).

Esta consecuencia puede motivar que en la práctica, por prudencia, algunos administradores realicen la convocatoria a través de su web corporativa con una mayor antelación al plazo legal, en previsión de posibles interrupciones de acceso a la web que escapen al control de la propia sociedad.

RESPONSABILIDAD 

Asimismo, los administradores responden solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores, y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a la web, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor (por ejemplo, por caída del servidor).

En este sentido, llama la atención el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad de los administradores distinguiéndolo del régimen general de responsabilidad previsto en la Ley de Sociedades de Capital. El problema práctico residirá, presumimos, en que el socio pueda acreditar que esa interrupción le ha ocasionado un daño -presupuesto para la exigencia de responsabilidad- que pueda motivar la responsabilidad de los administradores.

En definitiva, las empresas deberán ponderar los beneficios y los inconvenientes que les ocasiona mantener una página web corporativa, siendo conscientes de que la regulación actual requiere de un cierto aprendizaje por parte de todos los implicados. Aprendizaje que resulta esencial en los casos de sociedades con socios mal avenidos.

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María Furest es abogada de Cuatrecases, Gonçalves Pereira

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