VALENCIA. La cláusula limitativa del interés o cláusula suelo, enemiga de tantas familias que contemplaban agónicamente la estanqueidad del interés en su letra de la hipoteca, ha recibido un contundente golpe esta semana.
La cláusula suelo, introducida de forma enmascarada y velada en tantos contratos de préstamos hipotecario, supuso aproximadamente desde el 2009, el fin de la acordada variabilidad del interés del préstamo de muchas familias, estableciendo un tope a la baja. Sin embargo, estos dos últimos años la jurisprudencia está pintando un paisaje esperanzador con colores cada vez más vivos.
La primera pincelada vino de la mano del Tribunal Supremo, en su paradigmática sentencia 1916/2013 de 9 de mayo, que declaró nulas las cláusulas suelo redactas sin la trasparencia exigida por el artículo 5.5 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ni la sencillez y claridad en su redacción que exige el artículo 80.1 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dejando éstas sin efecto a partir de la publicación de su sentencia y no antes, puesto que lo que aquí se dirimía era una acción de cesación típica de una acción colectiva, en este caso capitaneada por Ausbanc versus NGC Banco, BBVA y Cajamar, por lo que no se amparaban los efectos retroactivos en aras de proteger una frágil estabilidad financiera obviando la protección debida que merecen los consumidores y que se consagra en el artículo 52 de nuestra Constitución.
Si bien es cierto que tras esta sentencia del Tribunal Supremo, diferentes juzgados y audiencias Provinciales declararon la nulidad de esta controvertida cláusula con efectos retroactivos (es decir, teniendo la cláusula por no puesta y con la correspondiente obligación del banco o caja de restituir las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación), éstos efectos no venían siendo aplicados cuando el banco o caja enjuiciado era uno de los condenados por el Tribunal Supremo.
Por exigencia del artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda declaración de nulidad de una cláusula contractual supone tenerla por no puesta, exigiendo a su vez el artículo 1303 del Código Civil la restitución de todas aquellas cantidades percibidas indebidamente por la aplicación de dicha cláusula más los intereses devengados. La aplicación o no de estos preceptos dependiendo de sí el banco o caja enjuiciados era uno de los condenados por el Tribunal Supremo supone una doble vara de medir que desampara a un gran número de consumidores con el mismo derecho a una tutela judicial efectiva de sus intereses.
Hace escasos días se ha dado un nuevo y contundente paso, y el calzado corresponde a la sentencia 174/2014 de 9 de junio, dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (que tantas reticencias mostró en un pasado no tan lejano en declarar abusivas estas cláusulas), y traída a mano de la ponente Dª María Antonia Gaitón Redondo, al estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Valencia, declarando con efectos retroactivos la nulidad de una cláusula ‘'umbral de fluctuación'' que limitaba a la baja la variabilidad del tipo de interés, en este caso a un 3.50% (Un importante pero habitual límite a salvar teniendo en cuenta que el índice habitual de referencia, el EURIBOR, se ha movido en una cotas de 0'507- 0'604 en el último año) y que ya había sido retirada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria tras el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo.
Como bien indica la sentencia en su primer fundamento jurídico, en este caso, en que se pretende mediante acción individual la declaración de nulidad de la cláusula suelo, deben aplicarse inexorablemente todos los preceptos que atañan a la cuestión "sin que pueda entenderse aplicable al caso la STS (Pleno) de 9 de mayo de 2013 al tratarse de acciones distintas con efectos distintos" puesto que ésta, daba resolución a una acción colectiva a la que solo correspondía exigir el cese en la aplicación de tan virulenta cláusula y su incorporación en los venideros contratos de préstamo hipotecario.
Es en su fundamento jurídico tercero donde se justifican debidamente los efectos restitutorios de forma retroactiva, no como una indemnización de daños y perjuicios, sino como la ‘'mera consecuencia de la declaración de nulidad pretendida'', y en consecuencia condena a la entidad financiera a restituir la totalidad de cantidades percibidas indebidamente en aplicación de dicha cláusula que se declara nula de pleno derecho.
Aunque parezca la mera aplicación de la lógica jurídica, se avanza y mejora en beneficio del cliente, al que se concede razón ante una práctica financiera con la que se coberturaba y aseguraba el beneficio de la entidad , en este caso, Cajas Rurales Unidas - Cajamar - a costa del perjuicio del cliente que necesitaba del crédito.
_____________________________________________________________
*José Domingo Monforte Abogados Asociados y Jaime Sanambrosio, abogado asociado al despacho.
Actualmente no hay comentarios para esta noticia.
Si quieres dejarnos un comentario rellena el siguiente formulario con tu nombre, tu dirección de correo electrónico y tu comentario.
Tu email nunca será publicado o compartido. Los campos con * son obligatorios. Los comentarios deben ser aprobados por el administrador antes de ser publicados.