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¿Se extingue la deuda derivada de un préstamo en caso de que el banco se adjudique el bien hipotecado?

MATEO BLASCO (*). 11/01/2012 "Entendemos que la doctrina defendida de forma minoritaria por algunas resoluciones judiciales encuentra su fundamento en un principio más de tipo moral que jurídico, pues no se encuentra avalada por ninguno de los preceptos que expresamente vienen a regular estos casos..."

VALENCIA. La difícil situación económica actual está provocando que muchas familias se vean obligadas a afrontar complicaciones en su economía doméstica, que en algunos casos llegan a ser situaciones realmente graves.

En este contexto, desde hace ya un tiempo venimos conociendo a través de los medios de comunicación numerosos casos en los que una familia pierde su vivienda porque no puede asumir el pago de las cuotas de la hipoteca. Y en este sentido, son muchas las consultas que se están realizando últimamente sobre las consecuencias en caso de impago del préstamo hipotecario.

Son muchos quienes piensan que en caso de no satisfacerse el préstamo la entidad bancaria se queda con el bien inmueble hipotecado extinguiéndose de esta manera la deuda. A ello han contribuido algunas resoluciones judiciales recientes que, además, han tenido un importante reflejo en los medios de comunicación.

Una de las resoluciones más recientes es la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) de 16 de septiembre de 2011, que resolvió un supuesto en el que la entidad bancaria, ante el impago del préstamo, se adjudicó el inmueble hipotecado por el 50% del valor de tasación, el cual no alcanzaba la totalidad de la deuda. La entidad solicitó continuar con el proceso de ejecución pretendiendo cobrar el resto de la deuda a través de otros bienes del deudor.

No obstante, la referida resolución -aunque con un voto particular- acordó rechazar la pretensión del Banco, argumentando, principalmente, que, al haberse adjudicado el bien hipotecado, la entidad incorporó a su patrimonio no el 50% del valor de tasación sino el valor que tenía el bien en la propia escritura de concesión del préstamo, el cual sí cubría la totalidad de la cantidad adeudada. La resolución se remitía a principios contrarios al abuso de derecho o al enriquecimiento injusto, al entender que la entidad bancaria cobraría la deuda con la adjudicación del bien entregado en garantía y, a su vez, otras cantidades adicionales si continuaba la ejecución tratando de obtener otros bienes de la parte deudora.

En esta misma línea, pero con algunos matices, se encuentran otras resoluciones que también alcanzaron eco mediático en su momento. Algunos ejemplos son el auto de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) de 17 de diciembre de 2010, que confirmó el auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Estella el día 13 de noviembre de 2009; o el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en fecha 2 de febrero de 2011.

Sin embargo, estas resoluciones judiciales, pese a la repercusión mediática que han tenido, representan una posición minoritaria que no se ha visto avalada por el Legislador ni tampoco por otras resoluciones dictadas incluso con posterioridad a las mismas. Y es que dichas resoluciones parecen olvidar que, según el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "cuando el producto obtenido con la subasta de los bienes hipotecados no cubra el crédito debido, la parte ejecutante puede solicitar el embargo de otros bienes titularidad de la parte deudora por la cantidad pendiente de pago". Esto significa que si el acreedor hipotecario no obtiene la íntegra satisfacción de su crédito por la vía del procedimiento de ejecución hipotecaria, puede reclamar del deudor la diferencia entre la cantidad adeudada y el importe por el que se hubiese adjudicado el inmueble.

De hecho, atendiendo a este precepto, los tribunales de justicia, de forma reiterada, han venido rechazando pretensiones de acogimiento de la doctrina minoritaria expuesta, defendiendo que la adquisición del bien hipotecado por parte de la entidad bancaria, en pública subasta seguida de conformidad con los preceptos legales, implica la existencia de una causa debida, de manera que no puede hablarse de enriquecimiento injusto o de abuso de derecho si se continúa con la ejecución.

Todo esto ocurre porque en nuestro Derecho rige el principio de responsabilidad patrimonial universal que consagra el artículo 1911 del Código Civil, sin que la existencia de una garantía hipotecaria pueda alterar este principio. A dicho precepto se remite también el artículo 105 de la Ley Hipotecaria cuando establece que "la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor".

La hipoteca no es más que una garantía real que viene a reforzar la restitución de lo prestado, pero existe una deuda de índole personal que implica una responsabilidad universal de la parte deudora, no solamente con el bien hipotecado sino también con cualquier otro bien de su propiedad. Por ello, incluso aunque la parte acreedora se adjudique el bien hipotecado en el proceso de ejecución correspondiente, podrá solicitar que el proceso de reclamación prosiga sobre otros bienes del deudor para obtener la satisfacción del crédito en su integridad.

Existe una excepción a esto último en el artículo 140 de la propia Ley Hipotecaria, según el cual, a pesar de lo dispuesto en el citado artículo 105, es posible pactar en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. Por supuesto, esta responsabilidad limitada solamente tendrá efectividad si ha existido un pacto en el sentido expuesto, por lo que necesariamente deberá contarse con el consentimiento de la entidad bancaria.

Así pues, entendemos que la doctrina defendida de forma minoritaria por algunas resoluciones judiciales encuentra su fundamento en un principio más de tipo moral que jurídico, pues no se encuentra avalada por ninguno de los preceptos que expresamente vienen a regular estos casos. Y en ese sentido, no es posible defender desde un punto de vista jurídico que la realización de la garantía hipotecaria agota cualquier posibilidad de satisfacción del acreedor que se adjudica el bien hipotecado por una cantidad inferior a la deuda.

De hecho, y pese a que existían distintas voces que abogaban por la inconstitucionalidad de diversos artículos reguladores de la materia, ningún paso adelante se ha realizado en las últimas fechas, por cuanto el Tribunal Constitucional, en su auto de fecha 19 de julio de 2011, ha rechazado cualquier pretensión de inconstitucionalidad de, entre otros preceptos, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco las recientes reformas operadas a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, o del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, han venido a suponer un cambio en la regulación expuesta.

En definitiva, no se ha producido, pese a la existencia de las resoluciones judiciales mencionadas, una modificación legal en cuanto al actual sistema de responsabilidad hipotecaria, que en todo caso correspondería al Legislador, por lo que resulta difícil defender desde el ámbito jurídico la posición de una doctrina minoritaria que ha sido rebatida desde todos los órdenes.

(*) Mateo Blasco es abogado de Cuatrecasas Gonçalves Pereira

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