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El derecho a dividendos, ¿una realidad?

LEONARDO ROCABERT (*). 18/11/2011 "Con la reforma introducida, el socio que 'se vea atrapado como tal' en una sociedad de la que, ni obtiene dividendos ni puede vender su participación, por la falta de mercado e interés en realizar una inversión minoritaria en una sociedad no cotizada..."

VALENCIA. La Ley 25/2011, de 1 de agosto, ha introducido un nuevo artículo, el 348 bis, en la Ley de Sociedades de Capital que, tal vez sea por los tiempos de crisis que vivimos o por la gran cantidad de reformas legislativas que se vienen produciendo últimamente, no ha tenido la repercusión pública que, a mi juicio, debiera tener, atendiendo al importante vuelco que se puede producir en las relaciones entre los socios minoritarios de las compañías no cotizadas.

El referido articulo 348 bis, de la Ley de Sociedades de Capital, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 2 de octubre, introduce un nuevo derecho de separación para los socios, en caso de falta de distribución de dividendos por las sociedades no cotizadas.

Sin perjuicio del análisis que más en profundidad habrá que hacer de este nuevo derecho y de los requisitos que para su ejercicio se establecen, (distribución de, al menos, un tercio de beneficios ordinarios y repartibles, voto a favor, etc.), lo cierto es que, por este medio, se viene a instaurar una suerte de derecho a los dividendos por los socios de las entidades no cotizadas.

Si bien es cierto que en los tiempos que corren el número de empresas que obtienen beneficios es cada vez menor, la introducción de la referida modificación puede suponer un cambio radical para la resolución de los no pocos conflictos planteados entre los socios minoritarios de pequeñas y medianas empresas con la dirección de las mismas a cuenta de la rentabilidad de la inversión hecha y, sobre todo, de la realización de su valor.

Con la reforma introducida, el socio que 'se vea atrapado como tal' en una sociedad de la que, ni obtiene dividendos ni puede vender su participación, por la falta de mercado e interés en realizar una inversión minoritaria en una sociedad no cotizada, puede optar por pedir su salida de la sociedad mediante la enajenación de sus participaciones o acciones a un valor razonable que, a falta de acuerdo, será el que determine un auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.

Otro tema a analizar será el de la oportunidad de introducir este tipo de reformas en épocas que si algo necesitan las empresas es obtener financiación y optimizar los recursos financieros con que cuentan las mismas, siendo que esta reforma va en la dirección contraria.

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* Leonardo Rocabert Beut es socio de Rocabert & Grau Abogados, socios de la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros (FEBF)

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