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El desconcertante canon digital

INMACULADA GONZÁLEZ / CARLOS SÁNCHEZ. 06/07/2011 "Lo que parece claro es que los legitimados activamente para ejercitar una eventual demanda por cobro de lo indebido (...) no pueden ser los fabricantes y distribuidores, sino únicamente los consumidores finales que no sean personas físicas, es decir, las empresas, profesionales y administraciones..."

VBALENCIA. Después del tormentoso debate que se ha generado en los últimos meses acerca del canon digital, cada vez es mayor la confusión que existe acerca de su régimen jurídico actual y futuro. Las informaciones aparecidas en prensa, las discusiones en los foros de internet y la interpretación, en ocasiones sesgada, de las resoluciones judiciales recaídas en esta materia, no han contribuido a clarificar las cuestiones básicas que vienen planteándose en torno a la misma.

Estas preguntas, muchas aún sin posible respuesta concluyente, se referirían a si el canon digital ha sido declarado ilegal; a si los responsables del pago de este canon a las entidades de gestión pueden cesar en este momento en el cumplimiento de dicha obligación o, en caso contrario, si pueden los adquirentes finales que sean empresas, profesionales o la Administración pública negarse a pagárselo a aquéllos; a si las empresas pueden exigir a sus proveedores que discriminen y deduzcan del precio de compra la cantidad correspondiente al canon; y, por último, quizá la cuestión más espinosa de todas, a si las cantidades que todos estos sujetos han estado pagando desde el año 2006 al adquirir los aparatos y dispositivos digitales para el uso de los mismos en su actividad económica o profesional, pueden ser reclamadas retroactivamente, y entonces ante quién y cómo.

Abordando las anteriores cuestiones, la que ofrece más sencilla respuesta es la que se refiere a la legalidad del canon digital. La ya famosa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 no ha declarado la ilegalidad del canon. De hecho, otra reciente sentencia dictada por el mismo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2011, así lo confirma. El canon se introdujo en la Ley de Propiedad Intelectual de 1996. El Legislador español optó por permitir a los particulares la reproducción de obras protegidas sin necesidad de recabar el consentimiento de los autores. Por ello, venía obligado a instrumentar un mecanismo para compensar a éstos económicamente por el perjuicio que podrían sufrir por este tipo de utilización en el ámbito privado.

Ante la dificultad de determinar los sujetos y el alcance de dicha utilización con fines privados, la fórmula arbitrada para la recaudación de la remuneración que correspondía a los titulares de derechos de autor consistió en obligar solidariamente a los fabricantes y distribuidores al pago de una tasa o canon, que éstos podían luego repercutir en la cadena de transmisiones de estos bienes hasta llegar al consumidor final, quien finalmente soporta en la práctica su pago.

Este sistema, en sí mismo, no es contrario a lo dispuesto en la normativa comunitaria y eso ha de quedar claro. Lo que ha sido declarado incompatible con ésta es que el sistema establecido no contemple mecanismos para diferenciar los casos en los que los aparatos o dispositivos digitales van a ser destinados, efectiva o presumiblemente, a la realización de copias privadas y los casos en los que estos bienes son destinados a reproducir y grabar obras no protegidas por derechos de autor.

La dificultad que entraña esta distinción no es excusa -así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado octubre- para llevar a cabo una aplicación indiscriminada del canon. Por el contrario, la obligación del legislador que ha optado por incorporar la excepción por copia privada es hallar el método de cálculo adecuado. Precisamente, esa es la obligación que el Gobierno ha asumido en la Disposición Adicional Duodécima de la nueva Ley de Economía Sostenible.

La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que el Gobierno debía abordar antes de junio para adecuar la normativa sobre canon digital a la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia debería ser, no obstante, algo más ambiciosa. Se trata ésta, en efecto, de una buena ocasión para clarificar qué actos llevados a cabo en la red son considerados infracción del derecho de autor, dotando de mayor seguridad jurídica, tanto a los titulares de los derechos de autor como a los presuntos infractores. De esta forma, y siempre y cuando el Legislador redacte un texto a la altura de la problemática que se plantea, se podrían evitar los graves problemas jurídicos que sin ninguna duda traerá consigo la aplicación práctica de la denominada "Ley Sinde".

Pero volviendo al canon digital, es evidente que las entidades de gestión y demás afectados por el problema se enfrentan ahora a una situación complicada y merecedora, en cualquier caso, de una respuesta legislativa capaz de ponerla en orden con rigor y de forma urgente. Después de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de este año que ha declarado nula de pleno derecho la Orden PRE/1743/2008 de 18 de junio, "por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción", la situación de inseguridad jurídica se ha vuelto insoportable para los colectivos implicados.

La Generalitat de Cataluña, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), la Asociación Española de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT) y numerosos consistorios y empresas, han anunciado el inicio de acciones legales para reclamar a las entidades de gestión el reintegro de lo indebidamente pagado.

Por su parte, los jueces de lo mercantil, como no podía ser de otro modo, comienzan ya a acatar la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia y a tener en cuenta la reciente anulación de la Orden ministerial de 2008. Sin ir más lejos, los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, en dos sentencias recientes, han declarado que las compañías Nokia y Dell, respectivamente, no están obligadas a hacer efectivos los pagos en concepto de canon digital que adeudaban a las entidades de gestión, que en total ascendían a más de cuatro millones de euros.

Puede que estemos ante una escalada de procedimientos judiciales de consecuencias imprevisibles. En cualquier caso, lo que parece claro es que los legitimados activamente para ejercitar una eventual demanda por cobro de lo indebido frente a las entidades de gestión, reclamando el reintegro de lo indebidamente pagado, no pueden ser los fabricantes y distribuidores, sino únicamente los consumidores finales que no sean personas físicas, es decir, las empresas, Administraciones públicas y profesionales que hayan adquirido los bienes sujetos al canon con la finalidad de usarlos en su actividad económica y profesional.

Quedará por ver qué ocurre con las cantidades que las entidades de gestión hayan ya distribuido entre los autores, acreedores del canon por imperativo legal, y si será posible discriminar las cantidades que cada uno de ellos haya recibido legítimamente de aquéllas que haya percibido sin justificación. Todo está por ver. Pero es seguro que a lo largo de los próximos meses el canon digital va a seguir siendo objeto de polémica en todo tipo de ámbitos y es muy previsible que uno de los principales sea el Judicial. De lo que no cabe duda es que legislar mal o a medias siempre sale caro. Esperemos que se aprenda la lección.
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Inmaculada González López y Carlos Sánchez Aguirre son abogados del Área de Propiedad Intelectual de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira (oficina de Valencia).

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1 comentario

enrique escribió
07/07/2011 14:28

muy buen artículo. La prensa normalmente no explica nada.

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