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OPINIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO

En la encrucijada: liquidación y extinción de una sociedad
con un solo acreedor

JORGE MARTÍ y MIGUEL BOLIVAR *. 05/11/2013 "No pueden solicitar el concurso de acreedores al no concurrir los presupuestos objetivos para ello, ni podría acordar su extinción"

VALENCIA. La coyuntura económica en la que nos encontramos nos ha presentado con cierta asiduidad situaciones jurídicas que podrían calificarse como "supuestos de laboratorio". En uno de estos casos, se han encontrado determinadas sociedades, principalmente empresas promotoras, o incluso sociedades holdings que han avalado la deuda de alguna de sus filiales o participadas, en las que, ante la situación de insolvencia permanente, sus órganos sociales han acordado la disolución, liquidación y extinción.

Sin embargo, la inscripción ha sido denegada por el correspondiente Registro Mercantil debido a la existencia de un único acreedor, aun cuando en la sociedad no existe haber social para abonar la deuda correspondiente con dicho acreedor más que la participación en las sociedades avaladas que se encuentran en concurso.

Ante la situación de insolvencia descrita, las sociedades se encuentran alternativamente ante (i) la Ley de Sociedades de Capital, que exige como presupuesto preceptivo para que la Junta General de socios pueda acordar la liquidación y extinción que la sociedad haya abonado todos los importes pendientes a los acreedores o que , en su caso, la deuda quede consignada a favor de dichos acreedores, y (ii) la Ley Concursal, que exige una pluralidad de acreedores y una masa patrimonial realizable como presupuesto para la admisión del concurso de acreedores.

Por tanto, una sociedad que se encuentre en la situación enunciada no podría solicitar el concurso de acreedores, al no concurrir los presupuestos objetivos para ello, ni podría acordar la extinción de la sociedad, dado que existen deudas con un acreedor que no pueden ser satisfechas.

La Resolución de 2 de julio de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha venido a aportar algo de luz a este respecto, aunque, como se concluirá más adelante, no de manera concluyente. La Resolución aborda de forma concreta la procedencia de la inscripción registral respecto de la liquidación y disolución acordada por una sociedad en la que existe un acreedor al que no se le ha satisfecho totalmente su crédito por falta de haber social.

En dicha Resolución, la DGRN modifica de forma drástica su criterio sostenido en resoluciones anteriores en esta materia y confirma la negativa del registrador a la inscripción de la disolución y liquidación de una sociedad en tanto en cuanto existan deudas sociales aunque exista un único acreedor, razonando que "tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, solo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública ni jurisdiccional alguna y [...], sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en escritura y por la extinción de la sociedad".

Este cambio viene motivado por la DGRN en aras de incrementar las garantías jurídicas del acreedor único de una sociedad, que puede ver con perplejidad cómo dicha sociedad frente a la que posee el crédito desaparece sin tener conocimiento de esta circunstancia y sin mecanismos con los que proteger o evitar la extinción definitiva de su crédito a la vez que la de la sociedad, sin haber recibido compensación económica alguna.

En este sentido, la DGRN concluye que es "jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal", reconociendo "la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago".

La novedad de la Resolución, motivada de forma sobresaliente por la DGRN, radica en la necesidad de solicitud del concurso por parte de aquellas sociedades que tienen un único acreedor y no tienen haber social suficiente para atender la deuda con dicho acreedor. Así se pretenden evitar extinciones de sociedades en fraude de acreedores y se dota al acreedor único de una seguridad jurídica razonable amparado en el concurso mediante el control judicial de la realidad económica de la sociedad, así como la posibilidad de proteger su crédito a través de las medidas cautelares que estime convenientes.

Sin embargo, la resolución no acaba de cerrar el círculo y no afronta, o simplemente no se plantea, qué ocurre cuando dicha solicitud de concurso es denegada por el juez competente. Podría llegar a entenderse en este caso que el auto de inadmisión, junto con los acuerdos de liquidación y disolución, deberían ser suficientes para obtener la inscripción en el Registro Mercantil, lo que en la práctica, y tras un año desde la Resolución, no está siendo generalmente aceptado por los registradores.

Por lo tanto, sería conveniente que la propia DGRN, el legislador o los jueces y tribunales dieran una respuesta uniforme a esta cuestión para evitar situaciones en la que las sociedades se encuentren en una encrucijada, al no tener otras alternativas que (i) acordar la apertura de la fase de liquidación en la que permanecería la sociedad sine die, (ii) proceder a la extinción con el consentimiento del acreedor único, (iii) solicitar la liquidación judicial de la sociedad o (iv) llegar al absurdo de tener que generar otro acreedor para plantear de nuevo la solicitud de concurso.
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* Jorge Martí Moreno y Miguel Bolivar Tejedo son abogados de Uría Menéndez

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1 comentario

Carmen escribió
21/05/2015 12:35

Os aporto otra RDGN posterior que sigue esta misma linea de fecha 4.10.2012 y hay una resolución anterior contraria, fecha 29.4.2011. Por si os es de utilidad. Saludos.

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